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Titulo:EN EL ESTADO DE VERACRUZ, EL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ A LAS LABORES DEL HOGAR TIENE DERECHO A PARTE DE LOS BIENES DE SU EXPAREJA ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, AUNQUE SE HAYA CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
Fecha: 2022-01-07   
Fuente: http://www.cjf.gob.mx


Divorcio. La interpretación conforme y con perspectiva de género del artículo 161 del código civil para el Estado de Veracruz, que prevé la división de los bienes comunes al ejecutarse aquél, debe comprender también los adquiridos durante el matrimonio, aunque se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, cuando uno de los cónyuges se dedicó a las labores del hogar.



Hechos: En un juicio de divorcio se otorgó una pensión compensatoria, en la segunda instancia se confirmó dicha medida y, en el juicio de amparo, se alegó como concepto de violación que no se tomaron en cuenta, para el establecimiento de la pensión, los bienes habidos durante el matrimonio que están a nombre del deudor.



Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cónyuge que se dedicó a las labores del hogar tiene derecho a una parte de los bienes de su expareja que adquirió durante el matrimonio, aunque se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, con base en la interpretación conforme y con perspectiva de género del artículo 161 del Código Civil para el Estado de Veracruz.



Justificación: Lo anterior, porque el artículo 161 del Código Civil para el Estado de Veracruz que establece: "Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes...", adquiridos durante el matrimonio, debe interpretarse conforme al principio de igualdad y con un enfoque de perspectiva de género, a efecto de que también sea analizada la procedencia de dicha división en los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes cuando uno de los cónyuges se haya dedicado, durante la vigencia del matrimonio, al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, mientras el otro pudo desarrollar un trabajo remunerado que le permitiera adquirir un patrimonio propio. La racionalidad de lo anterior estriba en resarcir los costos de oportunidad sufridos por el cónyuge que asumió en mayor medida las cargas domésticas y de cuidado, pues el que pudo desarrollarse en el mercado laboral logró ejercer algún oficio, profesión o negocio, sin que ello le redundara en un costo de oportunidad por no realizar las tareas domésticas y de cuidado; ello, en contraposición del cónyuge que se dedicó a la actividad doméstica, pues el costo de oportunidad sufrido por este último limitó sustancialmente sus posibilidades de incorporarse o reintegrarse al mercado laboral, lo cual soslaya la igualdad sustantiva de los cónyuges y contraviene los imperativos de no discriminación y protección a la familia de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



Amparo directo 480/2020. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.



https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023681



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