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Titulo:PRIMERA SALA RESUELVE AMPARO CONTRA ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Fecha: 2017-05-02   
Fuente: http://








En sesión de 26 de abril de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2053/2016, presentado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.



El quejoso, quien fue vinculado a proceso por el delito de violación equiparada, reclamó la inconstitucionalidad del párrafo tercero, artículo 273 del Código Penal del Estado de México, aduciendo que es oscuro y le genera incertidumbre jurídica, por lo que estima es contrario al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14 constitucional.



Al respecto, la Primera Sala sostuvo que dicho precepto en la porción normativa impugnada contempla diversas hipótesis que, a su vez, constituyen tipos penales independientes, con conductas diversas y sujetos pasivos específicos.



El delito de violación equiparada en cualquiera de sus posibles hipótesis típicas, tiene como característica fundamental la irrelevancia del consentimiento del pasivo para su acreditación; en ello radica la importancia de la calidad específica de la víctima, pues el legislador trató de proteger a las personas que consideró incapaces de emitir o no un consentimiento de manera libre, esto es, a las privadas de razón, a las que por causa de enfermedad no puedan resistir la conducta o a las menores de quince años.



Por ello, resulta irrelevante si en la comisión de dichas conductas intervino la voluntad del sujeto pasivo o si el actuar del activo fue a través de la violencia física o moral a efecto de inhibir la posible resistencia que pudiera efectuar la víctima y es irrelevante en virtud de que el sujeto pasivo no está en aptitud de resistir el hecho a través de una oposición real, a diferencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violación genérica.



Así la norma impugnada no transgrede el principio de taxatividad, pues es clara al precisar la conducta prohibida y la sanción que se impondrá a quien incurra en ella, por lo que el gobernado puede prevenir las consecuencias jurídicas de sus actos de manera completa y evitar actos arbitrarios por parte de la autoridad que aplica la norma.



En otro aspecto, es inexacto que el párrafo tercero del artículo 273 del Código Penal en cita, deje a los gobernados en incertidumbre jurídica, bajo el argumento de que la misma conducta se encuentre contemplada en la fracción V del diverso numeral 274; ya que la hipótesis que establece ésta, constituye una circunstancia modificativa que agrava y sólo está dirigida al tipo genérico (violación), precisamente como una circunstancia que lo modifica, respecto de la cual no participa el tipo de violación equiparada, porque en éste no se prevé como medio comisivo la violencia física o moral, lo cual es constitucionalmente válido.



Por otra parte, se estimó infundado el argumento de inconstitucionalidad de los párrafos cuarto y quinto del artículo 389 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, en virtud de que el procedimiento abreviado conlleva a la imposición de una pena mínima fija, ya que en este procedimiento, al tratarse de una forma de terminación anticipada que se rige por reglas procesales distintas al procedimiento ordinario, particularmente la forma en que debe juzgarse al procesado (la que es incompatible con la que se realiza en la etapa de juicio oral), no es dable que el juzgador al momento de imponer la pena esté en aptitud de individualizarla; es decir, distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, debido a que se privilegia la voluntad de las partes y la intervención del juez se centra en autorizar el procedimiento abreviado en términos de la fracción VII del artículo 20 de la Constitución Federal, siempre que se cumplan los requisitos que el legislador dispuso para esta forma de terminación anticipada.



Consecuentemente, el artículo 389 del Código Penal del Estado de México no es contrario a la Ley Fundamental, ya que no limita la función judicial de imponer la pena, derivado de que el procedimiento abreviado conlleva una serie de disposiciones especiales, particularmente la aceptación total de los hechos materia de la acusación y la pena mínima, que no comulgan con las típicas del procedimiento ordinario, porque precisamente se renuncia al derecho a un juicio en el que se pueda ejercer la contradicción probatoria y debatir la individualización de la sanción penal. Así no podría individualizarse la sanción, porque al preverse una sanción mínima, no es dable la imposición de una menor.




 



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