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Titulo:LA REFORMA A LA LISR QUE ELIMINÓ LA EXCEPCIÓN DE CONSIDERAR COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE A AQUELLOS GASTOS POR PARTE DE PERSONAS MORALES...ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
Fecha: 2023-03-16   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx

LA REFORMA A LA LISR QUE ELIMINÓ LA EXCEPCIÓN DE CONSIDERAR COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE A AQUELLOS GASTOS POR PARTE DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, QUE NO SE ENCUENTREN RESPALDADOS CON UN COMPROBANTE FISCAL O REALIZADAS MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEBIDO A SU MONTO, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA


 


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 79, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, en términos del cual se suprimió la excepción prevista en favor de personas morales con fines no lucrativos, de poder deducir aquellos gastos que no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 de la misma ley, esto es, cuando no estén amparados con un comprobante fiscal y el pago de la contraprestación no se haya realizado mediante transferencia electrónica, cheque, tarjeta bancaria o monedero electrónico, cuando supere la cantidad de dos mil pesos.


 


El asunto tiene su origen en un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación civil en contra de la porción normativa aludida y otros artículos del mismo ordenamiento, tras estimarlos inconstitucionales. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa carecía de interés jurídico para impugnar los preceptos normativos, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Colegiado, particularmente en relación con el artículo 79, segundo párrafo antes referido, por lo que al subsistir un tema de constitucionalidad remitió el asunto a la Suprema Corte.


 


En su fallo, la Primera Sala consideró que la porción normativa impugnada es una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, es racional y adecuada. Lo anterior, ya que al disponer que las personas recaben el comprobante fiscal de sus operaciones, la finalidad del legislador fue evitar la evasión de impuestos por parte de quienes enajenen bienes o servicios a las personas morales con fines no lucrativos, máxime al haber detectado que la excepción analizada había sido utilizada para eludir el pago de impuestos.


 


Además, la Sala estimó adecuado y racional que un gasto (y a la vez ingreso de otro contribuyente) sea amparado por un comprobante fiscal, pues ante su expedición se garantiza que la autoridad tributaria tenga conocimiento de esas operaciones, con lo que naturalmente se evita la evasión por parte de quienes enajenen bienes o servicios.


 


Asimismo, el Alto Tribunal resolvió que la medida es racional en correspondencia con la finalidad perseguida, dado que el deber de solicitar un comprobante fiscal digital que ampare sus gastos respecto de aquellas personas que les enajenen bienes o servicios no resulta una carga desproporcionada o irrealizable que implique una actividad extenuante que limite las actividades de las sociedades con fines no lucrativos. Asimismo, la norma combatida es congruente con el eje de eficiencia recaudatoria, puesto que se impulsa de la cultura contributiva, la obtención de información relevante de los contribuyentes, el empleo de la tecnología disponible, así como del fortalecimiento de las facultades de gestión de la autoridad fiscal para controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.


 


En otro aspecto, la Sala determinó que el precepto reclamado no genera una carga administrativa desmedida y no es violatorio de derechos humanos, toda vez que la exclusión de la excepción en estudio se apega a los principios de veracidad y demostrabilidad razonables que imperan en materia tributaria.


 


Tampoco es violatorio de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en virtud del principio de anualidad de las contribuciones, pues la obligación resulta aplicable a partir del siguiente ciclo fiscal. Por lo tanto, no era indispensable incluir un régimen de transición pese a que con anterioridad estuviera reconocida la excepción suprimida, ya que no existe un derecho de rango constitucional que implique que deba tributarse en los mismos términos y cumpliendo determinados requisitos de forma permanente o inamovible.


 


A partir de estas razones, la Primera Sala negó la protección constitucional solicitada.


 


Amparo en revisión 130/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 15 de marzo de 2023, por unanimidad de cinco votos.


 


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