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Titulo:SEGUNDA SALA AMPARA A PAUL HENRI GIMÉNEZ, CIUDADANO FRANCÉS LESIONADO EN ACCIDENTE DE AVIÓN OFICIAL
Fecha: 2017-04-24   
Fuente: http://








El 4 de noviembre de 2008, el ciudadano francés Paul Henri Giménez conducía su vehículo al poniente de la Ciudad de México cuando el avión LearJet 45 en el que viajaban el entonces Secretario de Gobernación Juan Camilo Mouriño y otros funcionarios, se desplomó y parte del fuselaje cayó sobre su auto, el cual quedó envuelto en llamas provocándole quemaduras de segundo y tercer grado en gran parte de su cuerpo.



Con motivo de lo anterior, el señor Henri Giménez reclamó una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, señalando como responsables a la Secretaría de Gobernación (Segob), como propietaria del avión, y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), como responsable de certificar a los pilotos y de operar las torres de control en los aeropuertos.



Ambas dependencias argumentaron que el daño fue resultado de un accidente o caso fortuito, pero el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) determinó que la SCT incurrió en actividad administrativa irregular, y que Paul Henri Giménez debía ser indemnizado, aunado a otros conceptos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que fija un tope máximo de 20 mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México.



La SCT interpuso un recurso de revisión administrativa en contra de la resolución, al que se adhirió la Segob, mientras que el afectado promovió un amparo directo, que fueron atraídos por la Segunda Sala para determinar los alcances del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.



Al resolver la revisión administrativa, los Ministros consideraron que el quejoso sí acreditó la actividad administrativa irregular de la SCT, por lo que tiene derecho a una reparación integral del daño sufrido, tomando en consideración de manera principal, el informe que rindió en su momento la Comisión que investigó el accidente.



Por su parte, en la sentencia de amparo, la Sala resolvió que el tope indemnizatorio, establecido en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, implica una limitación al derecho constitucional a la reparación integral e impide que se cumpla a cabalidad con la finalidad resarcitoria que persigue el régimen de responsabilidades.



Por ello, le concedió el amparo para que la autoridad responsable emita una nueva resolución, en la que inaplique el tope indemnizatorio declarado inconstitucional y cuantifique el monto que tiene derecho a recibir por concepto de daño moral, aunado a que deberá calcular de nueva cuenta la indemnización que tiene derecho a recibir por lucro cesante, tomando en consideración la esperanza de vida en nuestro país, así como el resto de lineamientos precisados en la sentencia.



Así, la Segunda Sala ordenó al TFJFA que vuelva a cuantificar los diversos montos a los que tiene derecho el quejoso, y proceda a analizar de manera debida lo que en su momento se le planteó sobre la posible actividad administrativa irregular por parte de la Secretaría de Gobernación, para que en su caso determine si incurrió en responsabilidad patrimonial del Estado.




 



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