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Titulo:RESUELVE PRIMERA SALA AMPARO RELACIONADO CON DERECHOS DE AUTOR
Fecha: 2017-04-06   
Fuente: http://


A propuesta del ministro Arturo Zaldívar, en sesión de 5 de abril de 2017 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 190/2016, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 164, fracción II, inciso d) de la Ley Federal del Derecho de Autor, que condiciona el registro de una obra que coincida con una marca, a la acreditación de la titularidad de la segunda.



El caso tuvo por origen la solicitud presentada ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor), para el registro de una obra literaria. Toda vez que la misma coincidía con una marca registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el Indautor requirió a la solicitante que acreditara la titularidad del registro marcario. Ante el incumplimiento del requerimiento, la autoridad desechó la solicitud.



La negativa de registro fue impugnada mediante un juicio de amparo en el que el juez de Distrito sobreseyó al considerar extemporánea la demanda. Ante el recurso de revisión interpuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito remitió el expediente a la Suprema Corte para el análisis de constitucionalidad del precepto antes mencionado, que sirvió como fundamento del desechamiento de la solicitud de origen. 



En un primer plano, la Primera Sala determinó que el artículo 164, fracción III, inciso d) de la Ley Federal del Derecho de Autor no genera inseguridad jurídica, pues el condicionamiento del registro de la obra se da por mandato del precepto y se acota a aquéllos casos en que ésta coincida con una marca preexistente. Asimismo, se determinó que no es necesaria la participación del IMPI en estos casos y que no se impone una carga probatoria a las personas solicitantes, pues dicho organismo cuenta con un sistema que da publicidad a toda la información derivada de patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, lo cual permite que el contraste se haga mediante una consulta a su base de datos.



En un segundo plano, la Sala precisó que el derecho de autor no protege las ideas plasmadas en la obra, que pueden no ser originales, sino la forma en la cual se expresan. En contraste, las marcas aluden a un signo o una combinación de signos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los de las demás, ya sea que dichos signos sean palabras, letras, números, fotos, formas y colores, o una combinación de ellos



De esta forma, es comprensible la existencia de puntos de toque o contacto entre ambas ramas de la propiedad intelectual, las obras que comprenden ideas expresadas de cierta manera y que, por ello, alcancen protección del derecho de autor, pueden derivar de marcas registradas, al igual que pueden no hacerlo. Así, una cierta obra puede ser independiente de una marca, pero en caso de que derive de ella, el régimen normativo que protege los derechos marcarios exige que la inscripción en el Registro Público del Indautor se autorice únicamente a quien o quienes resulten titulares de la marca.



En consecuencia, sin confundir entre marcas y obras, es posible que algunas obras pretendan vincularse a marcas preexistentes, o que ciertas marcas pretendan obtener su registro pese a la utilización no autorizada de obras igualmente preexistentes. En ambos casos, las legislaciones aplicables tutelan los derechos de las y los titulares de unas y otras. 



En estos términos, el precepto impugnado no confunde cuestiones referentes al derecho de autor con las derivadas de la propiedad industrial, ni permite la comparación entre figuras no equiparables, sino que sólo establece una solución para los casos que comuniquen una rama de la propiedad intelectual con la otra, salvando los derechos morales y patrimoniales que se pudiesen ver afectados.



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