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Titulo:SCJN VALIDA DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES PREVISTO EN LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE SINALOA
Fecha: 2022-11-11   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al conocer de las impugnaciones formuladas por el Municipio de Culiacán, Sinaloa, validó diversas disposiciones relativas al régimen de seguridad social de las personas que integran las instituciones policiales, en particular, los artículos 34, fracción I; 35, cuarto párrafo; 37, último párrafo; 41; 44 bis, así como segundo y tercero transitorios, del Decreto 645 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública de esa entidad federativa.



 



 



 



Al respecto, el Pleno determinó lo siguiente:



 



 



 



1) El Congreso local está facultado para establecer en la Ley de Seguridad Pública de la entidad, las prestaciones mínimas a las que tienen derecho las personas integrantes de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, entre las cuales, se encuentran las relativas a la seguridad social.



 



 



 



2) Durante el proceso legislativo que dio origen al Decreto impugnado, no se cometieron violaciones con carácter invalidante.



 



 



 



3) Las normas impugnadas no violan el principio de libre administración hacendaria, pues permiten que sean los propios ayuntamientos los que diseñen una estrategia financiera para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las modificaciones impugnadas, de acuerdo con las adecuaciones presupuestales que realice el Ejecutivo del Estado.



 



 



 



4) El artículo segundo transitorio no vulnera el principio de irretroactividad, pues si bien las previsiones relativas a la pensión por muerte serán aplicables a quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de las normas impugnadas, ya gozaban de dicha prestación o contaban con el derecho a ella, lo cierto es que se trata de un mandato legal que rige sobre el futuro y que tiene por objeto mejorar el sistema de seguridad social.



 



5) El segundo párrafo del artículo 44 bis no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque dicho precepto no tiene por objeto remitir a algún precepto que establezca el procedimiento que debe seguir el Gobierno Estatal o Municipal para la determinación de las aportaciones solidarias, sino que remite a las previsiones que se prevén en la ley analizada para computar los años de servicios prestados, a saber, el artículo 45 que establece que dicho cómputo se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando la persona servidora pública se haya desempeñado en dos o más.



 



 



 



Controversia constitucional 109/2021, promovida por el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública de esa entidad, reformada mediante Decreto 645, publicado en el Periódico Oficial local de 7 de julio de 2021.



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