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Titulo:SCJN DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 12, 24, 25 Y 26 DE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL ESTADO DE MÉXICO
Fecha: 2017-03-28   
Fuente: http://








La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al concluir con el estudio de las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, declaró la invalidez del artículo 12, fracción III, incisos a) y b), de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, ya que establece lo que debe entenderse por “tortura” y “tratos crueles, inhumanos o degradantes”, siendo que ello es una competencia exclusiva del legislador federal, conforme lo prevé el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual la legislatura de esa entidad federativa incurrió en invasión de la esfera de facultades constitucionalmente conferidas al Congreso de la Unión.



Asimismo, se declaró la invalidez de los artículos 24, 25, y 26 de la referida ley, los cuales pretenden regular el uso de la fuerza en los centros preventivos y de reinserción social e instituciones de reintegración social de adolescentes. Ello, toda vez que el legislador local no cuenta con facultades para legislar en esa materia, la propia Constitución, en su artículo 73, fracción XXI, inciso c), facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única de ejecución de penas y en materia de justicia penal para adolescentes que rija en materia federal y el fuero común.



Por otra parte, se precisó que si bien la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, no contempla las sanciones específicas que deban imponerse a los servidores públicos que incurran en el uso abusivo o excesivo de la fuerza, lo cierto es que el artículo 53 de la propia ley sí prevé la manera en que debe procederse en esos casos, es decir: 



(1) establece que deberá de llevarse a cabo una investigación de tales hechos por parte de la institución de seguridad respectiva; y



(2) que los resultados de tal investigación deberán de remitirse a los órganos de control respectivos para que determinen las responsabilidades administrativas, civiles o penales que, en su caso, deberán interponerse a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.



Finalmente, se determinó que el hecho de que la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, establezca que las instituciones de seguridad pública de esa entidad deberán capacitar a sus integrantes en el adecuado ejercicio del uso de la fuerza pública, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de su publicación, debe entenderse como un plazo límite razonable para “concluir con la capacitación propia”. 



Es decir, no se trata de la ausencia total de capacitación, acorde con el artículo 21 constitucional, los elementos de los cuerpos de seguridad deben ser capacitados para el desempeño y ejercicio de sus funciones propias, de manera previa a su incorporación al servicio, cuya especialización y actualización es supervisada por los órganos integrantes del propio sistema, en términos de la ley reglamentaria del mencionado artículo constitucional y demás ordenamientos de ahí derivados.



Cabe recordar que en sesiones previas la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad que interpusieron diversos diputados del Estado de México contra la Ley que Regula en Uso de la Fuerza Pública en esa entidad, ya que constituían el 68 por ciento de ese cuerpo legislativo, lo cual los facultaba para derogar, modificar o reformar la norma impugnada. 



Al respecto, se precisó que la intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de inconstitucionalidad, para el caso de las legislaturas, fue prever una vía para que las minorías legislativas puedan lograr que las normas aprobadas por las mayorías se contrasten con la Constitución, a fin de ser consideradas válidas. 



En ese sentido, la SCJN sostuvo que por minorías legislativas deberá entenderse aquellas que tienen como base un 33 por ciento, pero que no cuentan con la fuerza necesaria para modificar, por medio del propio proceso legislativo, la norma general que pretenden impugnar en la acción de inconstitucionalidad (para lo cual deberá atenderse al porcentaje de votos que se requiera en cada caso para reformar la ley). 



De lo contrario, la acción de inconstitucionalidad se traduciría en un ejercicio consultivo o solicitud de opinión jurisdiccional, lo cual no es de la competencia del Máximo Tribunal en términos de los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Asimismo, la SCJN resolvió en anteriores sesiones que era inválido el artículo 40 de la referida ley que señala que la fuerza “podrá usarse como primera opción”, ya que bajo ninguna concepción democrática y basada en los derechos del hombre, puede ser concebida como la primera opción a la que pueden recurrir los agentes del orden público en el desempeño de sus funciones; pues los agentes policiacos en todo momento se encuentran constreñidos a evaluar si existen o no medios menos lesivos que puedan resultar eficaces para la consecución del objetivo legítimo.



Ya la SCJN se había pronunciado en el sentido de que los principios de absoluta necesidad y proporcionalidad mandan que el nivel de fuerza utilizado sea gradual, de tal suerte que sea la mínima necesaria para salvaguardar tal bien jurídico, por lo que no podrá utilizarse un grado mayor de fuerza que la indispensable para alcanzar dicho objetivo, y que todo uso de la fuerza se encuentra sujeto a un elemento de temporalidad, lo que implica que debe cesar una vez que el objetivo legítimo ha sido alcanzado o cuando ya no es posible su consecución.



Por lo que se refiere a las armas de fuego o letales, se explicó que antes de usarlas existe una obligación de dar una clara advertencia de emplear las mismas. En ese tenor, el uso de las armas de fuego, de manera tal que no le otorgue al agresor ninguna oportunidad de supervivencia, únicamente debe estar autorizado en las situaciones más extremas de riesgo, en las cuales la muerte de aquél es la única manera de prevenir la pérdida de la vida de los propios miembros de las instituciones de seguridad pública o de terceros.




 



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