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Titulo:EL SEGURO DE PROTECCIÓN A FAVOR DE QUIENES PUEDAN VERSE INVOLUCRADOS EN ALGÚN PERCANCE OCASIONADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, PROTEGE POR IGUAL A PASAJEROS Y TERCEROS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA UN TRATO DIFERENCIADO EN EL MO
Fecha: 2021-07-09   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, reconoció la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que impone la obligación a los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de contar con seguros “a favor del pasajero” y “contra daños a terceros”, o cualquier otro que garantice la protección a las personas. Lo anterior, tras concluir que, a la luz de una interpretación conforme, en la que los conceptos de “pasajero” y “tercero” son meramente descriptivos, dicho precepto no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación.

Esta decisión deriva de un juicio ordinario mercantil en el que un padre, en representación de su hija, quien perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito, demandó a una aseguradora el pago de las coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo (taxi), consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. Tras concluirse en segunda instancia que solamente procedía el pago por concepto de la responsabilidad civil de viajero, pero por una cantidad superior a la establecida en la póliza, ambas partes promovieron juicio de amparo directo.

El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la aseguradora, sobre la base de que no podía condenársele al pago de una cantidad superior a la establecida en el contrato de seguro y negó el amparo al actor, al estimar que el artículo analizado sí prevé un trato diferenciado y avaló la posibilidad de establecer montos de indemnización diferentes para el tercero y para el pasajero. No conforme con esta negativa, el demandante interpuso recurso de revisión.

Al conocer del asunto, la Primera Sala revocó la sentencia reclamada, al considerar que el precepto impugnado describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero que intervienen en una relación de transporte público, en un plano meramente conceptual, sin establecer una regla de trato diferenciado ni involucrar alguna categoría sospechosa en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daños. Por consiguiente, la norma en estudio no autoriza la posibilidad de generar un trato diferenciado, en cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro correspondiente.

Al respecto, la Primera Sala precisó que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley que contiene el precepto reclamado y con la regulación misma del servicio de transporte público, al exigir la contratación de un seguro obligatorio como requisito para obtener la concesión de servicio referido, el legislador tuvo el propósito de proteger, por igual, tanto al usuario del servicio como a las personas ajenas que pudieran verse afectadas en caso de accidente durante la prestación del servicio, sin que se advierta alguna razón fundada para que esa salvaguarda sea mayor para unos y menor para otros.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que, cuando la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Sin embargo, el establecimiento de un monto diferenciado no está justificado, de manera que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al pasajero, o bien, al tercero, debe considerarse como límite de responsabilidad el del mayor monto, sin que con ello se contravenga la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde su contratación.

Amparo directo en revisión 7976/2019. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 7 de julio de 2021, por mayoría de votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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