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Titulo:PRIMERA SALA RESUELVE AMPARO RELACIONADO CON EL TRATADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS INTERNACIONALES ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Fecha: 2018-02-08   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


En sesión de 7 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 19/2017, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, relacionado con la distribución de aguas que fluyen en los Ríos Colorado, Tijuana y Bravo, conforme al tratado sobre distribución de aguas internacionales celebrado entre México y los Estados Unidos de América.



En el caso, la Asociación de Usuarios Hidráulica Los Ángeles, Asociación Civil y otras, demandaron de la Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos, la declaración judicial de que ha cometido actos violatorios a las disposiciones contenidas en el citado tratado y, por lo mismo, el pago de daños y perjuicios ocasionados y, de la Comisión Nacional del Agua reclamó el incumplimiento del Decreto Presidencial de 1955, al otorgar concesiones y permitir el aprovechamiento y uso de agua en la Cuenca del Río Bravo con posterioridad al citado decreto de veda que así lo impedía; entre otras prestaciones. 



El juez de Distrito absolvió a las codemandadas, en apelación se declaró improcedente la vía civil intentada y, por lo mismo, la parte actora promovió amparo, el cual le fue concedido. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Unitario correspondiente estimó que dichas actoras no demostraron tener legitimación en la causa y confirmó la resolución del juez de Distrito. Inconformes promovieron el presente amparo. 



La Primera Sala determinó que el concepto de violación en estudio es fundado, pues contrario a lo referido por el Tribunal Unitario, en cuanto a que no se establece en qué medida se les restringió el volumen de agua, cuál fue el volumen de agua que se les asignó a las actoras en los ciclos agrícolas anteriores y cuál fue el que se les asignó en el citado ciclo, a efecto de demostrar, mediante un comparativo, el porcentaje de reducción de agua; la documental permite demostrar en el juicio la existencia de una afectación a la disponibilidad del ciclo Otoño-Invierno 2001/2002, en el Distrito de Riego 025 Bajo Río Bravo, así como el reconocimiento de la autoridad de que esta decisión implicó una afectación a los derechos de los productores y usuarios que lo integran. 



Esto es así, pues si bien lo preferible es que en la sentencia se fijen las bases y el monto o cuantía a que ascienden los daños y perjuicios, es factible excepcionalmente hacer la condena a su pago de forma genérica, cuando no pueda establecerse el importe de su condena o las bases bajo las cuales se calcule, para que en la etapa de ejecución se determine la importancia y cuantía de la prestación.



La Sala le concedió el amparo a las quejosas, para que se deje sin efectos la resolución impugnada y se dicte una nueva tomando en consideración lo resuelto respecto a la prueba titulada “Minuta de la reunión celebrada para instrumentar el programa especial de apoyo de emergencia en el distrito de riego 025 bajo río bravo en el Estado de Tamaulipas, como pago compensatorio a los productores usuarios afectados del distrito mencionado, en forma extraordinaria por única vez y sin que siente precedente alguno”, a fin de que analicen nuevamente los elementos de la acción de daños y perjuicios, y se determine con libertad de jurisdicción:



Si la afectación de la disponibilidad del ciclo Otoño-Invierno 2001/2002, en el Distrito de Riego 025 Bajo Río Bravo, constituye un actuación ilícita, tomando en cuenta que los derechos afectados derivan de títulos de concesión en materia de agua.



Si la afectación reconocida por la autoridad a los derechos de los usuarios-productores del Distrito de Riego 025 Bajo Río Bravo, incluye a las quejosas, partiendo del análisis de sus títulos de concesión.



Hecho lo anterior y sólo en el caso de estimar acreditados los aspectos anteriores, partiendo de su vinculación, establecerá si es procedente la acción de daños y perjuicios a las quejosas en el periodo agrícola 2001 a 2002, quedando en aptitud de definir, si así lo considera, las bases de cuantificación y el monto de indemnización en la etapa de ejecución. 



En el eventual caso de que ello suceda, el Tribunal Colegiado deberá analizar la existencia y naturaleza de los pagos realizados por la autoridad federal en ese periodo, pues de demostrarse su realización a los actores como parte de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, deberá establecer si constituyen una transacción que exime a los demandados de su cuantificación; este último aspecto, también podrá determinarse en ejecución de la sentencia, si en esa etapa es donde se determina la importancia y cuantía de la prestación.



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