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Titulo:CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE NUEVO LEÓN SOBRE REGLAS APLICABLES A NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS POR SISTEMA TRIBUNAL VIRTUAL: PRIMERA SALA
Fecha: 2017-06-29   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


En sesión de 28 de junio de 2017, a propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el Amparo Directo en Revisión 258/2017 determinó que los artículos 44 a 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no infringen lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que contienen las previsiones necesarias para que el justiciable tenga plena certeza de las reglas aplicables a las notificaciones electrónicas efectuadas mediante el sistema denominado Tribunal Virtual; por tanto, no vulneran el derecho de seguridad jurídica.



El Tribunal Virtual es un sistema electrónico de procesamiento de información diseñado para la sustanciación virtual de procesos jurisdiccionales ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, al que acceden los litigantes con clave de usuario y contraseña, previa solicitud formulada al órgano jurisdiccional, en la que otorgan su autorización para presentar promociones vía electrónica, consultar expedientes electrónicos y notificarse de las resoluciones judiciales por el mismo medio, incluso, las que fueren de carácter personal.



Dicho sistema tiene cuatro funciones principales: 1) Formar el expediente electrónico a través de la generación de resoluciones judiciales y la digitalización de documentos; 2) Permitir la consulta electrónica del expediente; 3) La recepción electrónica de promociones de los interesados; y 4) La realización de la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales.



Los módulos del sistema permiten la generación de resoluciones judiciales y su publicación en el Boletín Judicial del Estado al crear la lista de acuerdos que se publica en el boletín para notificarlas, las cuales son visualizadas por los usuarios, junto con la promoción a la que se encuentran vinculadas.



El artículo 76 del código citado prevé que el Tribunal Virtual es un medio informativo que produce efectos de notificación judicial y que el usuario que solicita la consulta del expediente por dicho medio, acepta con ello que todas las notificaciones personales se realicen por vía electrónica, con excepción del emplazamiento y las que impliquen algún mandamiento de ejecución. 



Esto, relacionado con lo previsto en el diverso artículo 78 que establece que la autorización para ingresar al Tribunal Virtual, conlleva la consulta del expediente electrónico, también implica la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue la autorización para acceder a dicho sistema, se realicen por vía electrónica.



El diverso artículo 78 señala que las notificaciones personales realizadas electrónicamente a través del Tribunal Virtual, se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos, en términos de lo previsto en el artículo 76 y que ello se tendrá en cuenta para el cómputo de términos judiciales.



Las notificaciones personales que por efecto del Tribunal Virtual se realizan en forma electrónica, se practican mediante la publicación en el Boletín Judicial del Estado de Nuevo León, donde, de conformidad con el artículo 77 del mismo ordenamiento, se dan a conocer los datos relativos al número de expediente, tipo de juicio, nombre de las partes, fecha del acuerdo que se notifica, etcétera; y en la misma fecha de la publicación del Boletín Judicial, el usuario del Tribunal Virtual puede visualizar en forma íntegra, en la consulta del expediente, la resolución jurisdiccional que se le notifica.



El mismo código en el artículo 76 dispone que la notificación de una resolución por Boletín Judicial, se tendrá por hecha y surtirá efectos, a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado dicho boletín, en el que aparezca publicado el asunto y es deber del secretario o del juez en su caso, asentar en los autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones, que incluirá, en todo caso, la fecha y el número del Boletín Judicial en que se hizo la notificación. 



Esta regla es aplicable tratándose de procedimientos sustanciados vía electrónica, pues el artículo 78, dispone que las notificaciones personales realizadas electrónicamente a través del Tribunal Virtual, se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en términos del diverso artículo 76 del mismo código. 



Así, la notificación electrónica se efectúa a través de la publicación en el Boletín Judicial, y le son aplicables las reglas del artículo 76 que expresa y claramente disponen, no sólo el momento a partir del cual surte efectos la notificación para el cómputo de los términos, sino también, la obligación del órgano judicial de asentar razón en autos, en la que se haga constar la práctica de la notificación, indicando, cuando menos, la fecha y número de Boletín Judicial en que se hizo la notificación.



Por lo que dicha razón resulta suficiente para justificar en autos la práctica de la notificación, sin que resulte necesario que se levante alguna otra “certificación o constancia secretarial” que haga expresa referencia a la práctica de la notificación “por vía electrónica”, en tanto que dicha razón constituye constancia apta y suficiente para dar certeza a los litigantes interesados, de la existencia de la notificación, ya que lo relevante al respecto es que sea la autoridad jurisdiccional la que haga constar en el expediente que la resolución judicial de que se trate se notificó, así como el medio y la fecha en que ello tuvo lugar, para el conocimiento cierto de los interesados, lo cual se colma con las previsiones establecidas por los preceptos antes referidos.



Además, esa “razón”, está referida tanto al expediente físico como al electrónico, ya que al expediente electrónico, conforme a la norma, es una copia fiel del expediente físico.



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