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Titulo:PRIMERA SALA RESUELVE CONTRADICCIÓN DE TESIS RELACIONADA CON DETENCIÓN POR CASO URGENTE Y LA DECLARACIÓN RENDIDA, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN
Fecha: 2017-06-02   
Fuente: http://








A propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 31 de mayo de 2017, la contradicción de tesis 312/2016.



A partir de la doctrina preexistente de la Primera Sala, se establecieron dos premisas jurisprudenciales.



1. No existe impedimento para que el Ministerio Público decrete la detención por caso urgente, una vez que el indiciado rinde su declaración ministerial y concluye la diligencia a la que asistió de manera voluntaria, con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación emitida por la representación social. 



2. La declaración ministerial rendida por el indiciado con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, a la que asistió de manera voluntaria, y las pruebas que deriven de dicho acto, no serán excluidas del material probatorio, en caso de declararse la ilegalidad de la detención por caso urgente.



Así, se estableció que al caso urgente se imponen una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. 



Por su parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, constituye una de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 constitucional.



Dicha orden de búsqueda, localización y presentación no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras constitucionalmente establecidas en el artículo 16 constitucional, lo que se corrobora con la circunstancia de que una vez que el presentado acudió en forma voluntaria con motivo de dicha orden, rinde su declaración o se abstiene de hacerlo, cesarán los efectos formales y materiales de esa diligencia, y la persona puede retirarse del lugar. 



No obstante, no existe impedimento para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado al advertir de la propia diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, datos que hagan probable su responsabilidad penal, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación.



Además, en caso de que el presentado no rinda declaración o aun rindiéndola no aporte datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de justificar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de búsqueda, localización y presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado.



En relación con lo anterior, la Primera Sala enfatizó que para determinar cuándo una prueba debe reputarse ilícita, deberá analizarse el proceso para su obtención, esto es, si se realizó de forma fraudulenta o bajo una conducta ilícita, contravendrá los derechos fundamentales; de lo contrario, si la obtención de una prueba no guarda relación causal con la violación, sino que su obtención fue independiente, esa probanza no podrá declararse ilícita.



En esas condiciones, la detención por caso urgente decretada una vez concluida la diligencia de presentación, en la que el indiciado declaró sobre los hechos, no implica que deba considerarse ilegal esa declaración, porque su recepción es un acto previo e independiente a la detención por caso urgente. 



Así, la ilicitud de la orden de detención no puede invalidar los actos de investigación o pruebas recabadas ex ante, cuya existencia no dependió del acto violatorio de derechos humanos. Por tanto, la circunstancia de que la detención por caso urgente pudiese resultar ilegal con motivo de que no se cumplan los requisitos constitucionales correspondientes, no podría incidir en la validez y licitud de la declaración emitida al amparo de una orden de búsqueda, localización y presentación, a la que el indiciado accedió voluntariamente, ya que no tendría una vinculación directa, porque al momento en que ésta fue rendida en sede ministerial el inculpado no se encontraba detenido, únicamente estaba restringida su libertad deambulatoria y bien pudo negarse a asistir a la diligencia, declarar o hacerlo en los términos que estimara pertinentes, conforme a su derecho de no autoincriminación.




 



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