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Titulo:VALIDA LA CORTE DIVERSOS PRECEPTOS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Fecha: 2023-11-29   
Fuente: http://https://www.scjn.gob.mx


• Reconoce la validez de la normativa impugnada, siempre y cuando se interprete conforme al principio constitucional de paridad de género



• La figura de los gobiernos de coalición es constitucional



El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) validó diversos preceptos de la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (LIPEY), el Código de la Administración Pública y la Ley de Gobierno de los Municipios, todos del Estado de Yucatán, reformados mediante decretos publicados el 28 de junio de 2023, en los siguientes términos:



1. Incisos b) y c) de la fracción I del artículo 214 de la LIPEY. En los que se establecen previsiones en materia de paridad para la integración del Congreso local y los ayuntamientos –estos últimos en relación con las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional–. En cuanto a ello, La Corte realizó una interpretación conforme, en virtud de la cual, cuando se exige que en la formulación de las candidaturas a diputaciones y regidurías bajo el sistema de representación proporcional se observe el principio de paridad de género, debe entenderse que incluye una alternancia entre los géneros por periodo electivo.



2. Artículos 152 bis, primer párrafo, 152 ter, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo, 152 septies, fracción IV; segundo y tercero transitorios del Decreto 655/2023, por el que se modifica la LIPEY, en los que se previó la creación de una Defensoría de derechos político-electorales y asignación de regidores de representación proporcional en ayuntamientos. La Corte determinó que tales preceptos no son contrarios al derecho humano a una tutela judicial efectiva porque: a) los congresos locales cuentan con libertad de configuración legislativa a efecto de establecer la forma en la que el organismo electoral local (OPLE) debe organizarse; b) la creación de la Defensoría no condiciona en forma alguna el acceso a la justicia en materia electoral; c) si bien la Defensoría se comprende dentro de la estructura del OPLE, las personas servidoras públicas que la integran guardan autonomía funcional en relación con los criterios y las decisiones de las consejerías generales y las comisiones respectivas; y d) la atención en esa Defensoría no se da bajo un criterio discrecional o arbitrario, pues la justificación para su creación fue otorgar protección a la población de atención prioritaria, particularmente aquella que, debido a la desigualdad, enfrenta mayores obstáculos para su desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, por lo que será con base en esos parámetros que las personas deberán justificar acudir a la Defensoría en cuestión.



3. Artículos 55, fracción XXV, párrafos segundo y tercero, incisos a) a e); 77, base segunda, párrafos segundo a quinto, de la Constitución de Yucatán; 14, fracciones IV, XV y XVI, del Código de la Administración Pública del Estado; así como 55, fracciones V, XVII a XIX, de la Ley de Gobierno de los Municipios. En los que se establece la posibilidad de conformar gobiernos de coalición. Ello debido a que esa figura es constitucional, al encontrarse dentro de la libertad de configuración de las entidades federativas su establecimiento, sin que sea dable confundirla con la coalición electoral, cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.



Acción de inconstitucionalidad 162/2023, promovida por Morena, demandando la invalidez de diversas disposiciones contenidas en los Decretos 655/2023, 657/2023 y 658/2023, por los que se modifica la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código de la Administración Pública y la Ley de Gobierno de los Municipios, todos del Estado de Yucatán, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad de 28 de junio de 2023. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.



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