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Titulo:EN EL JUICIO DE AMPARO, LA SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA NO PUEDE OPERAR EN PERJUICIO DE QUIEN SE APLICA: PRIMERA SALA
Fecha: 2023-11-24   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx

• La suplencia de la queja debe mejorar la defensa del quejoso, por consiguiente, su aplicación no puede tener el efecto de dejarlo en un estado peor que en el que se encontraba


 


    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo promovido por una mujer que demandó, por la vía ordinaria mercantil, a una aseguradora el cumplimiento forzoso del contrato de un seguro, de quien reclamó entre otras prestaciones, el pago de indemnizaciones por concepto de daño patrimonial y moral derivados del fallecimiento de su esposo en un accidente vial.


    El juez de origen declaró infundada la acción de daño moral, bajo el argumento de que, de la póliza y las condiciones generales del seguro de automóviles, no se advertía que se amparara dicha cobertura. En desacuerdo con esta decisión, la demandante promovió juicio de amparo en el que reclamó que el juez responsable no hizo una interpretación integral y con apego a los derechos humanos de justa indemnización y protección al consumidor.


    El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el juez mercantil cometió una violación evidente de la ley, en perjuicio de la parte quejosa, al resolver sobre el reclamo de pago de indemnización por daño moral en contra de la aseguradora, a pesar de que la vía procedente para ello es la ordinaria civil.


    A partir de ello, el Colegiado determinó que tal violación dejó sin defensa a la quejosa, por lo que, en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, suplió su argumentación deficiente y le concedió el amparo para que el juez de origen se abstuviera de resolver sobre el reclamo de pago de indemnización por daño moral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía legal correspondiente.


    En su fallo, la Primera Sala sostuvo que el propósito de la suplencia de la queja es dotar a los operadores jurídicos de las atribuciones suficientes para lograr un equilibrio en el proceso que, de no atenderse, pudiera ocasionar un estado de indefensión y, por ende, una afectación a derechos fundamentales y, en consecuencia, al orden público, en el que está interesada la sociedad. Así, la suplencia de la queja debe mejorar la defensa de la parte quejosa, por lo que su aplicación no puede tener el efecto de dejarla en un estado peor que en el que se encontraba.


    En este sentido, la Sala determinó que, en el caso analizado, el Tribunal Colegiado aplicó la suplencia de la queja de manera contraria al derecho de tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo. Máxime que, en el caso, no existió una violación manifiesta que dejara sin defensa a la quejosa e hiciera necesaria la suplencia aludida.


    Esto es así, pues la acción ejercida —cumplimiento de contrato— y la vía interpuesta —juicio oral mercantil— fueron correctas, por lo que su supuesta rectificación en la concesión del amparo, lejos de ayudar a la quejosa mediante la introducción de un argumento no esgrimido, evidenció la falta de atención del Colegiado a la cuestión efectivamente planteada, dejándola en estado de indefensión, al obligarla a instar un nuevo juicio, erogar gastos adicionales y revivir la experiencia del fallecimiento del ser querido, lo que evidentemente la revictimizará.


    Al respecto, la Sala destacó que, si bien es cierto que cuando se demanda un daño moral, se ejerce una acción civil, aun y cuando su ejercicio se relacione con el cumplimiento de un contrato mercantil y, por tanto, su tramitación debe seguirse por la vía ordinaria civil, ello no aconteció en el asunto analizado ya que lo que la demandante reclamó fue el cumplimiento de un contrato de seguro y no una acción compensatoria.


    Por lo tanto, la litis del juicio de amparo debía girar en torno al contenido de las obligaciones previstas en el contrato de seguro y su cumplimiento, no así sobre la vía o acción ejercitada para el reclamo de prestaciones como el daño moral.


    Con base en lo expuesto, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva en la que reitere todas aquellas determinaciones que no fueron materia de la revisión; deje insubsistente las consideraciones relacionadas a la suplencia de la queja en los términos antes precisados, y resuelva los demás conceptos de violación hechos valer por la quejosa en aras de determinar si efectivamente existió una exclusión de daño moral en la póliza materia del juicio.


    Amparo directo en revisión 3293/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 2023, por unanimidad de cinco votos.


 


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