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Titulo:ES CONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE NUEVO LEÓN QUE RETIRA LA PATRIA POTESTAD AL PADRE O A LA MADRE QUE INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Fecha: 2023-08-22   
Fuente: http://www.cjf.gob.mx

Al resolver una contradicción de criterios, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte concluye que no es una medida excesiva y desproporcionada, ya que protege el interés del menor. 


Determina su inaplicación, a criterio del órgano jurisdiccional, si la parte deudora se pone al corriente de su deber y muestra disposición para no volver a descuidarlo.


 


    El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte confirmó la constitucionalidad de la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que faculta a la autoridad jurisdiccional a privar de la patria potestad al padre o la madre que incumpla la obligación de los deberes alimentarios, al considerar que ésta no es una medida excesiva ni desproporcionada ante el riesgo que enfrenta el o la menor, en caso de falta de suministro de alimentos. 


   Al resolver la contradicción de criterios sustentados entre el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito, el Pleno Regional avaló la legalidad de la disposición normativa cuyo objetivo es asegurar la subsistencia biológica, psicológica y social del menor. Dicho precepto sanciona con la pérdida de la patria potestad a quien omita el cumplimiento de esta obligación sin causa justificada. 


   El proyecto de resolución, aprobado por unanimidad de los integrantes del Pleno Regional, consideró factible dejar de aplicar la fracción VII del artículo 444 del Código Civil de la entidad, en los casos en que la parte deudora se ponga al corriente en el cumplimiento del deber alimentario, sin volver a descuidarlo y muestre disposición para atender las necesidades de la o el menor. 


ANTECEDENTES 


   La Contradicción de Criterios identificada con el número 28/2023 tiene su origen en la denuncia presentada por la Magistrada de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al percatarse que existen criterios opuestos sustentados entre el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil en Nuevo León en diversos juicios de pérdida de patria potestad. 


   Al resolver el amparo directo 165/2021, el Primer Tribunal consideró incorrecto dejar de aplicar dicho precepto, toda vez que la omisión injustificada de cumplir con los deberes alimentarios por más de 90 días, generaba una afectación en el menor que no quedaba enteramente subsanada con pagos posteriores, por lo que la consecuencia de ese proceder debía ser la pérdida de la patria potestad. 


   En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 534/2021 y 480/2020, concluyó que se trata de una medida desproporcionada y excesiva porque generaba la pérdida de patria potestad de forma absoluta e irreversible, sin posibilidad de recuperarla.


RESOLUCIÓN 


   Al analizar los criterios adoptados por ambos Tribunales, los magistrados del Pleno Regional concluyeron que la pérdida de la patria potestad, como consecuencia del incumplimiento de los deberes alimentarios, establecida en la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no es inconstitucional en sí misma, ni tampoco es una medida excesiva y desproporcional frente al riesgo que enfrenta el o la menor en caso de falta de suministro de alimentos. 


   La sentencia explica que la institución de la patria potestad comprende deberes y facultades para sus titulares, tales como el velar por las hijas e hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, cuidar su salud física y psíquica, procurarles una formación integral, informándose acerca de sus problemas, representarlos como tutores y administrar sus bienes y usufructuarlos, entre otros. 


   En consecuencia, la pérdida de patria potestad conlleva esencialmente a la supresión de los derechos y facultades otorgados al ascendiente, tales como la custodia de los menores, la toma de decisiones sobre la educación, conservación, asistencia, formación y demás aspectos no patrimoniales, la facultad de representación y de administración de sus bienes, así como el derecho de usufructo de bienes del menor.


   De ahí que la privación de la patria potestad, más que una sanción para el padre o la madre, debe apreciarse como una medida protectora que pretende salvaguardar los intereses de las y los menores, establecida para su bienestar en aquellos casos en que la actuación del padre o de la madre demuestre desinterés y falta de cuidado, así como riesgo para su integridad. Esto es, cuando los progenitores, lejos de velar por los hijos e hijas, atenten contra su desarrollo e integridad. 


   Lo que en el fondo revela dicho incumplimiento, es la irresponsabilidad del padre o de la madre en cuanto a la obligación de cuidar al menor de edad, al grado de mostrar un total desapego, de ahí que la pérdida de patria potestad tiene, en tal caso, implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad de las hijas e hijos en todos los aspectos, no únicamente en el alimentario. 


   La sentencia también precisa que la privación de la patria potestad lejos de beneficiar a la o el menor, le causaría una afectación, ya que se trata de una figura jurídica que garantiza el interés superior de la niñez y los derechos a recibir cuidados, educación, asistencia, entre otros. “La figura jurídica de la patria potestad, representa en realidad un beneficio para las y los menores en mayor o menor medida”, se puntualiza. 


   El Pleno Regional concluyó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada en esta resolución y quedará al arbitrio del órgano jurisdiccional inaplicar la disposición, una vez que existan elementos que dejen en claro que la conducta del o la progenitora no representa ya un riesgo para el menor acreedor alimentista.


 


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