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Titulo:EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR PERSONAS EXTRANJERAS QUE NO RADIQUEN EN EL PAÍS, LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN VALORAR SU SITUACIÓN ESPECIAL AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA QUE CAREZCA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA
Fecha: 2023-08-11   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx

• Es desproporcional exigir que las personas extranjeras cumplan con los requisitos y con el procedimiento previsto para tal efecto, al igual que las nacionales, particularmente de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)


 


   La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó un caso que se origina en hechos ocurridos en 2021, durante la persecución de una camioneta en la que se transportaban personas migrantes, por parte de integrantes de la Guardia Nacional quienes, ante la evasión de un puesto de control, realizaron diversos disparos al vehículo, lo que ocasionó la muerte de uno de los tripulantes de origen cubano.


   Derivado de lo anterior, la pareja sentimental de la víctima directa y con quien procreó una niña, emprendió desde Cuba diversas acciones legales para que se esclarecieran los hechos, entre las cuales promovió una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Esta última autoridad le informó sobre la existencia de una carpeta de investigación iniciada en la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República.


   Por tal motivo, la mujer encomendó a su representante legal en México que se comunicara con el Agente del Ministerio Público encargado de la integración de la carpeta de investigación. Para tal efecto, el mencionado representante envió un correo al funcionario público respectivo, sin embargo, nunca recibió respuesta.


   En contra de la falta de respuesta, la solicitante, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad, presuntamente promovió una demanda de amparo indirecto mediante escrito presentado vía electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se le permitiera acceder de manera electrónica a los avances de la carpeta de investigación. Lo anterior, manifestando que les resultaba imposible viajar a nuestro país y acceder a diversas herramientas tecnológicas.


   El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo ante la falta de firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) de la parte quejosa, tras concluir que ello constituía una causa manifiesta e indudable de improcedencia, puesto que no era dable ordenar la ratificación de la demanda, al no ser una irregularidad subsanable. Inconforme con esta decisión, la persona autorizada por la quejosa en el juicio constitucional interpuso recurso de queja, mismo que fue atraído por la SCJN para su resolución.


   En su fallo, la Primera Sala consideró que en la actualidad, las causas de improcedencia del juicio de amparo no sólo deben entenderse en sentido estricto, de tal manera que no se presten a interpretaciones extensivas, sino que, además, conforme a los principios pro persona y pro actione, su significado ha de desentrañarse tanto de la forma más favorable para el justiciable, como de la manera menos restrictiva o limitativa posible al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


   Al respecto, la Sala determinó que, en el caso en particular, por las circunstancias identitarias —extranjeras— y de contexto —situación económica del país en donde residen—que rodean a las presuntas quejosas, si bien éstas deben cumplir con la imposición de su firma autógrafa en el escrito de demanda o bien hacer uso de la firma electrónica (si se decide emplear la justicia en línea), para cumplir con el principio rector del juicio de amparo denominado de instancia de parte agraviada —conforme al cual, sólo la parte quejosa (persona física o moral) directamente afectada por algún acto, es la que está en aptitud de demandar la protección de la justicia federal—, el juzgador de amparo debió atender a las dificultades que desde el propio escrito inicial le hizo saber la promovente y mediante la implementación de ajustes razonables, generar la posibilidad de que ésta estuviera en condiciones de igualdad en relación con cualquier persona mexicana para acceder a la tramitación de un juicio de amparo en línea.


   Lo anterior, en aras de privilegiar el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva y tomando en consideración que las personas juzgadoras de amparo, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes acuden a su potestad buscando protección ante actos de autoridades que se estiman inconstitucionales, pueden adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social que sufra o haya sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución y de los tratados internacionales aplicables y con la firme intención de salvaguardar los derechos humanos de las personas involucradas siendo en el caso el relativo al acceso a la justicia.


   A partir de estas razones, la Primera Sala revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Juzgado de Distrito que dicte un nuevo proveído en el que, atendiendo a las circunstancias de vulnerabilidad de las presuntas quejosas, privilegiando el derecho de acceso a la justicia eficaz y expedita, las requiera para que manifiesten si es su deseo ratificar la demanda y se deje constancia escrita de su respuesta.


   En este sentido, se instruyó al Juzgado de Distrito a generar un mecanismo de apoyo exterior en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por conducto de ésta y con auxilio del consulado mexicano en Cuba, esto atendiendo a la Ley de Servicio Exterior y la Ley General de Víctimas, por única ocasión, ordene citar a la presunta quejosa que promueve por su propio derecho y en representación de su menor hija, y ante la presencia de quien cuenta con fe pública se le haga saber el requerimiento relativo a si ratifica o no la demanda de amparo.


   Recurso de queja 1/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 9 de agosto de 2023, por mayoría de cuatro votos.


 


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