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Titulo:EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL, LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN CON EL OBJETO DE RECABAR MEDIOS DE PRUEBA SÓLO PUEDE REALIZARSE DE MANERA PREVIA AL INICIO DE LA ETAPA INTERMEDIA: PRIMERA SALA
Fecha: 2023-05-25   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx

• La limitación analizada no trasgrede el derecho de prueba en favor de las víctimas, mismo que pueden ejercer de conformidad y en las etapas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


 


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al cual la reapertura de la investigación penal podrá llevarse a cabo hasta antes de la formulación de la acusación del Ministerio Público, cuando las partes hubieren solicitado diligencias de investigación específicas a la autoridad ministerial después de dictado el auto de vinculación a proceso y ésta las hubiere rechazado.


 


En el caso, se dictó auto de vinculación a proceso a una persona y se fijó un plazo para el cierre de la investigación complementaria. Vencido este plazo, el Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado por la comisión de diversos delitos. Posteriormente, ya iniciada la etapa intermedia, la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso y manifestó que no existían elementos probatorios para complementar la acusación ni para una reparación del daño cuantificada. Por tal motivo y a través de uno de sus asesores, la víctima solicitó la ampliación de la investigación complementaria, petición que se tuvo por recibida, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la continuación de la etapa intermedia.


 


El Juez de Control determinó negar la petición de reapertura de la investigación en virtud de que no se cumplía con lo establecido en el artículo 333 del Código Nacional citado. En contra de esta decisión, la víctima promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de dicho precepto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio y negó la protección constitucional solicitada, por lo que la víctima interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


 


En su fallo, la Primera Sala consideró que cada una de las etapas del procedimiento penal acusatorio y oral tiene una función específica: (i) la etapa de investigación, en la que las partes recaban los datos de prueba que ofrecerán; (ii) la etapa intermedia, dentro de la cual se ofrecen y admiten los medios de prueba, y en la que se da la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, y (iii) el juicio, que constituye la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realiza sobre la base de la acusación.


 


Al respecto, la Sala destacó que, en términos del artículo 211 del Código Nacional aludido, la investigación complementaria se agota una vez que se ha cerrado la investigación y la etapa intermedia comienza desde la formulación de la acusación por el Ministerio Público.


 


En este sentido, el Máximo Tribunal advirtió que el supuesto previsto en el artículo impugnado parte de la premisa fundamental de que no se haya iniciado la etapa intermedia, lo que resulta razonable, pues se sostiene en uno de los principios base del sistema procesal acusatorio, el de continuidad, conforme al cual las partes deben hacer valer sus inconformidades en el momento procesal oportuno, de lo contrario precluyen sus facultades procesales sin que haya la posibilidad de reabrir etapas ya superadas, lo cual tiene una relación directa con el derecho a una justicia pronta. Así, la imposibilidad de reabrir etapas que se agotaron tiene como finalidad que los procedimientos penales sean continuos, y no eternos.


 


Por lo tanto, la Sala concluyó que, si la solicitud de reapertura de la investigación se presenta una vez que la autoridad ministerial formuló la acusación, es claro que dicha petición resulta improcedente.


 


Finalmente, el Alto Tribunal resolvió que la previsión contenida en el artículo 333 aludido no viola el derecho a ofrecer pruebas por parte de la víctima, contemplado en el artículo 20, Apartado C, fracción II de la Constitución Política del país. Lo anterior es así, ya que la víctima tiene oportunidad de recabar medios de prueba en la etapa de investigación complementaria. Asimismo, puede ejercer el derecho de ofrecerlos en la etapa intermedia, cuyo objeto es precisamente el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, y en la que el juez de control debe pronunciarse por su admisión o desechamiento.


 


De esta manera, el derecho de la víctima a ofrecer pruebas está garantizado por el propio Código Nacional de Procedimientos Penales en las etapas determinadas, bajo las formas y plazos que establece ese ordenamiento.


 


A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.


 


Amparo en revisión 575/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 24 de mayo de 2023, por unanimidad de cinco votos.


 


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