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 Hoy es: Miércoles, 24 de Abril de 2024

Divorcio: Disuelve el vinculo del matrimonio y dejar a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El divorcio tendrá lugar por mutuo consentimiento, conocido también como voluntario y por sentencia ejecutoriada del Juez, coloquialmente llamado ordinario.

El divorcio por mutuo consentimiento o voluntario sólo podrá pedirse cuando haya transcurrido un año, contado desde la celebración del matrimonio. Las partes suscriben las bases que regirán la disolución del vínculo matrimonial, pactan la pensión alimenticia y los días y horas de visita para los hijos menores de edad, de la esposa en su caso, la guarda y custodia de los menores así como la liquidación de la sociedad legal cuando hay bienes en el matrimonio. Dichas bases deberán ser aprobadas por el Juez e inscritas en la Oficina del Registro Civil del lugar donde los cónyuges contrajeron matrimonio.

El divorcio por mutuo consentimiento adopta la modalidad de Administrativo, cuando los cónyuges de común acuerdo deciden disolver el vínculo matrimonio y carecen de bienes e hijos, o bien, éstos son mayores de edad. El trámite se realiza por comparecencia de las partes en la Oficina del Registro Civil del lugar donde los cónyuges contrajeron matrimonio.

El divorcio ordinario tiene su sustento en alguna de las causales que señala el Código Civil vigente en el Estado, por ejemplo, el adulterio, por violencia familiar, por separación de los cónyuges por más de dos años, entre otros.

Alimentos: Son los que comprende la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto, así como también las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales. Respecto de los hijos los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación de preescolar a la preparatoria, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias. Es obligación de los cónyuges de darse alimentos así como los padres a sus hijos. Así mismo, los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.

Los alimentos han de ser proporcionados en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Pensión alimentaria: Cantidad que, por su disposición convencional, testamentaria, legal o judicial, ha de pasar una persona a otra, o a su representante legal, a fin de que pueda alimentarse y cumplir otros fines esenciales de la existencia. Sucesión: Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Dicha herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. Lo anterior da lugar a la sucesión Testamentaria, por medio de la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (gerencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento. Por el contrario la sucesión Legitima, conocida coloquialmente como Sucesión Intestada se abre cuando no hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió después su fuerza, aunque antes haya sido válido.

Guardia y custodia: Cuando se produce una separación o un divorcio y hay hijos en común, la guardia y custodia de éstos puede ser adjudicada a cualquiera de los dos progenitores. Es un concepto que define con quien va convivir el hijo cuando se produce un divorció o una separación. Patria potestad: Se ejerce sobre la persona y los bienes de los descendientes. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con el código de defensa social del estado y las leyes sobre previsivo social y delincuencia infantil que se expidan. Ejemplo: Es la autoridad que ejercen los padres sobre los hijos menores de edad.

Rectificación de actas: Las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil (nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción, etc.) que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia del poder judicial (mediante Juicio) y en virtud de sentencia ejecutoriada que éste dicte.

Concubinato: Es la unión de hecho de un solo hombre y una sola mujer que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, han procreado hijas o hijos o han vivido públicamente como marido o mujer durante dos años continuos o más. En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, se aplican los relativos al matrimonio, y los bienes adquiridos se entienden por separación de bienes. El concubinato se acredita por resolución judicial.


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