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Titulo:FIGURA DEL CONCUBINATO ES EQUIPARABLE AL MATRIMONIO PARA EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR, EN EL ESTADO DE GUANAJUATO: PRIMERA SALA
Fecha: 2017-04-27   
Fuente: http://














 




   




En sesión de 26 de abril de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el amparo directo en revisión 387/2016, concluyó que la figura del concubinato es equiparable al matrimonio para efectos de la designación de tutor, por lo que el artículo 540 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe entenderse en el sentido de que los concubinos son tutores legítimos y forzosos uno del otro.



El planteamiento derivó de la controversia surgida entre los ascendientes de la persona en estado de interdicción y su concubina, sobre quién debía ser designado su tutor.



La Primera Sala señaló que la interpretación literal del artículo 540 antes mencionado, sería contraria al modelo social de discapacidad, ya que descartar sin la menor consideración al concubino que es la pareja seleccionada por la persona en estado de interdicción para compartir su vida, equivaldría a hacer nugatoria su voluntad.



En ese sentido, la Sala consideró que el concubino resulta idóneo como tutor por dos razones. Desde la perspectiva del modelo social de discapacidad, porque puede presumirse que si una persona lo eligió como tal para compartir su vida, al ser declarado incapaz lo preferiría para ser su tutor, dado el vínculo establecido entre ambos. Desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación, porque afirmar lo contrario implicaría minimizar el vínculo afectivo que existe entre concubinos. 



Así se sostuvo que es comprensible que la norma prevea una prelación en la designación de tutores y privilegie a familiares sobre desconocidos, pues el legislador buscó que el tutor comparta un vínculo afectivo sólido y real, bajo la lógica de que ello le llevará a procurar su mayor bienestar En el mismo sentido, la pareja es quien comparte el día a día con la persona en estado de interdicción, por lo que es posible concluir que ésta ha asimilado en mayor medida las preferencias, voluntad, personalidad, rutina y, en general, la realidad de la pareja en estado de interdicción.



Por tanto, si la legislación otorga prelación al cónyuge en atención a las cualidades que entraña el vínculo afectivo del matrimonio y dicho vínculo es esencialmente igual en el concubinato, la distinción no obedece a una finalidad constitucionalmente imperiosa y por lo tanto carece de una justificación objetiva y razonable.




 



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