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Titulo:JUECES DETERMINARÁN PERTINENCIA DE DAR INTERVENCIÓN A LA PROSOC EN JALISCO, EN JUICIOS QUE AFECTEN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Fecha: 2018-05-14   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


En sesión de 9 de mayo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 528/2016, a propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 





El asunto tiene que ver con la determinación del alcance e interpretación constitucional del último párrafo de la fracción II del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente en febrero de 2015, cuando se resolvió el juicio del que emanó el acto reclamado, el cual prevé la intervención a los agentes de la Procuraduría Social en los juicios en que se afecte a la persona, bienes o derechos de personas menores de edad, incapaces y ausentes, adultos mayores o con discapacidad.



La Primera Sala, retomando diversos precedentes sobre los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la justicia de las personas con discapacidad y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, previstos en los artículos 5.3, 12 y 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, resolvió que la discrecionalidad que el legislador jalisciense introdujo en la fracción II del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente en febrero de 2015, tiene la función de una garantía procedimental que asegura la participación de dicha Procuraduría en los juicios en donde estén involucrados los derechos de las personas con discapacidad; en consecuencia, dicha facultad debe ser entendida y desplegada bajo el ámbito de la discrecionalidad relativa, en términos de los artículos 1º y 17 constitucionales. 



Ello implica que el Juez deberá apreciar las circunstancias del caso, en particular, el tipo de discapacidad de que se trata y las limitaciones que la persona enfrenta en el contexto en el que ejerce sus derechos; y a partir de lo anterior, determinará, en cada caso, la pertinencia de dar o no intervención a la Procuraduría Social. 



Lo anterior, porque dicha porción normativa concede al juez la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades inherentes al contenido y fin de la norma: asegurar el acceso a la justica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.



Así, cuando en un proceso del orden civil, si una persona que es parte de la litis aduce encontrarse bajo alguno de los supuestos que cobija el precepto en análisis, o esta cuestión se deduce de los elementos que integran el proceso, el Juez deberá establecer las razones por las cuales, en el ejercicio de esa facultad discrecional relativa, resulta factible dar intervención al Agente de la Procuraduría Social o, en su defecto, las razones por las que no lo considera así.



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