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Titulo:CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR: PRIMERA SALA
Fecha: 2018-04-12   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


En sesión de 11 de abril de 2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 7073/2017, en el cual determinó que la fracción III del artículo 128 de la Ley Federal del Derecho de Autor no viola la garantía de audiencia y defensa.



El referido precepto establece que en el procedimiento administrativo de avenencia el Instituto Nacional del Derecho de Autor citará a las partes a una junta, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal. Lo anterior, sin que se desconozca el carácter optativo del procedimiento, pues establece el deber procesal de asistir a la junta de avenencia, más no obliga a la conciliación. 



De ahí que la multa establecida por la inasistencia a la junta se relaciona con el aspecto de la conciliación de las partes, cuya previsión obedece a la necesidad de propiciar las condiciones para lograr acuerdos conciliatorios con la mediación del Instituto, que si bien no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto sí participa activamente en la conciliación pues podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.



Por ello, si bien la asistencia de las partes a la junta no garantiza la avenencia, en caso de que ello no ocurra, el Instituto exhorta a las partes a que se acojan al procedimiento de arbitraje, es decir, los invita a continuar con un mecanismo alternativo de solución de controversia, sin embargo, las partes quedan en libertad de no aceptarlo, lo cual se asienta en el acta levantada con motivo de la junta y quedan a salvo sus derechos para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.



En ese sentido, la Primera Sala determinó que la sanción por inasistencia a la junta de avenencia persigue un fin acorde con la Constitución Federal, pues el Instituto mediador facilita la comunicación entre las partes y las ayuda a comprender la perspectiva, posición e intereses de la otra en relación con la controversia. Así, es una medida que razonablemente puede reportar un mayor beneficio en favor de las partes al garantizarles la posibilidad de dirimir amigablemente las posibles violaciones a derechos de autor y otros derechos conexos o tutelados en la ley, pues el convenio que eventualmente se firme, adquiere el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo, o bien da la posibilidad de que se acojan al arbitraje. 



Así, la imposición de la multa tampoco es desproporcional a la luz del fin buscado, que es proteger de manera expedita los derechos de autor; así como garantizar mecanismos alternativos de solución de controversias y propiciar una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo, así como despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y reparar de forma más rápida el posible daño derivado de la violación a derechos.



De este modo, si el procedimiento de avenencia es corto y su naturaleza permite tratar la controversia de forma flexible, imparcial y bajo el principio de buena fe, el hecho de que se contemple una multa a las partes que no asistan a la junta es una finalidad accesoria y sumaria al procedimiento principal que se dirige a proteger los derechos de autor y conexos de forma expedita, al pretender lograr que las partes acudan ante el Instituto a manifestar lo que a su derecho convenga, por ello sí atiende al interés público, pues busca dirimir un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo cual no se rige por la garantía de previa audiencia. 



Así, la Sala concluyó que el apercibimiento previsto en la fracción III del artículo 128 de la Ley no tiene por objeto directo e inmediato desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto infractor una parte de su patrimonio, sino que se establece como alerta o aviso a las partes que tienen la posibilidad de asistir a la junta, pudiendo evitar que se materialice la multa con la que se le conminó. 



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