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Titulo:AMPARA SEGUNDA SALA A MENOR Y SUS PADRES, EN CALIDAD DE VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTAS, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE INTERRUMPIR LEGALMENTE UN EMBARAZO DERIVADO DE UNA VIOLACIÓN SEXUAL
Fecha: 2018-04-09   
Fuente: http://www.scjn.gob.mx


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su sesión de hoy, amparó a una menor y a sus padres en contra de la negativa de las autoridades responsables de interrumpir legalmente el embarazo derivado de una violación sexual y, además, cuyo producto presentaba una alteración congénita grave, al estimar que tal acto se traduce en una violación grave de derechos humanos que coloca a la parte quejosa en un estado de vulnerabilidad suficiente para reconocerles el carácter de víctimas –directa e indirectas-. 



Se determinó que las autoridades sanitarias a quienes acudan mujeres que han sido víctimas de una violación sexual y están embarazadas, producto de dicho acto, deben atender de manera eficiente e inmediata la solicitud, a fin de no permitir que las consecuencias físicas, psicológicas, etc., derivadas de la agresión sexual se sigan desplegando en el tiempo, lo que conlleva no sólo a prestar la atención y observación médica necesarias, sino a la materialización de tal interrupción legal del embarazo.



Por lo tanto, al recibir la solicitud de interrupción de un embarazo producto de una violación sexual, las instituciones públicas de salud deberán brindar la atención médica correspondiente a un caso de emergencia y, con la autorización de las autoridades ministeriales –que era exigible conforme a la NOM-046-SSA2-2005 previa a su reforma -, deberán practicar la interrupción del embarazo. 



Lo anterior implica que las autoridades de salud correspondientes no pueden implementar mecanismos –ni políticas internas- que impidan se materialicen los derechos de aquellas mujeres que han sido víctimas de una violación sexual y cuyo deseo es interrumpir el embarazo producto de dicho acto delictivo.



La violación grave a derechos humanos, en la especie, se evidencia con mayor claridad, si se toma en cuenta que la menor tenía derecho a interrumpir el embarazo al acreditarse diversa excluyente de responsabilidad, a saber, una alteración congénita del producto. 



Reconocida la calidad de víctimas, la Segunda Sala estimó, como consecuencia inherente a ello, el acceso de la parte quejosa a los recursos del Fondo conforme a los parámetros previstos para el efecto en la Ley General de Víctimas, el registro de las víctimas en el Registro Nacional de Víctimas, que incluye los registros estatales (en la especie, el Registro Único de Víctimas de Morelos), y la reparación oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido por el delito o hecho victimizante, comprendiendo ineludiblemente, medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición; medidas que serán individualizadas por la Comisión Ejecutiva Federal y, en coadyuvancia, la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, a la luz del principio de enfoque diferencial y especializado.



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