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Titulo:PRIMERA SALA DECLARA INCONSTITUCIONAL EXIGIR COMO REQUISITO UNA DECLARACION JUDICIAL PARA TENER POR TERMINADO UN CONCUBINATO
Fecha: 2017-07-13   
Fuente: http://








A propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en sesión de 12 de julio de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 3319/2016, declaró inconstitucional la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito del artículo 291 bis del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al exigir como requisito necesario para dar por terminado el concubinato una declaración judicial. 



En el caso, la concubina demandó en la vía de controversia del orden familiar el pago de una pensión alimenticia, el cumplimiento y ratificación de un convenio celebrado entre las partes; y el pago de los gastos y costas. Se dictó sentencia que condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la concubina y se absolvió de la convenida por las partes, dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación promovidos por las partes. 



Inconforme con esta determinación, el demandado promovió demanda de amparo directo en el cual alegó –entre otras cosas- que la acción de la actora estaba prescrita toda vez que no había sido promovida dentro del plazo que establece la ley una vez concluido el concubinato. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió negar el amparo al sostener respecto de la prescripción alegada que conforme al artículo 291 bis referido, para poder tener por concluido el concubinato era necesario que existiera una declaración judicial sobre tal situación; lo que motivó la interposición de la revisión.



La Primera Sala estimó que la inconstitucionalidad de la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado fue considerar como requisito necesario una declaración judicial para tener por terminado el concubinato a efecto de verificar la prescripción alegada, exigencia que generó una desproporcionalidad frente a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto que la voluntad de los concubinos viene a ser completamente desplazada por un elemento formal, tomando en cuenta que dicha terminación constituye un hecho que puede ser acreditado con diversos elementos probatorios, sin que resulte indispensable que tal circunstancia sea reconocida y declarada por una autoridad judicial.



Lo anterior resulta más evidente si se tiene presente que la naturaleza fáctica del concubinato, desprovista de formalidades, implica que la voluntad de las partes tiene un peso aún mayor y en esa medida su protección como resultado del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad debe ser reforzada, pues la falta de formalidades constituye un motivo determinante en la voluntad de los concubinos para adoptar este modelo como una decisión autónoma derivada de su proyecto de vida.



Consecuentemente, se revocó la sentencia recurrida y se devolvieron los autos al Tribunal Colegiado para que emitiera una nueva sentencia conforme a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




 



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